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LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DEL PARTICULAR EN EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS EN COLOMBIA

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Universidad Surcolombiana

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El Estado Social de Derecho de la Carta Política de 1991 fundamentado en principios y valores, como la solidaridad y la participación dispuso en sus 213, 210, 267, 365 la posibilidad de que particulares desarrollaran funciones públicas, en virtud de una ley, acto administrativo, convenio; entendiendo la función pública como todo lo que atañe al estado, es decir, las diversas actividades que realiza el estado para el cumplimiento de sus fines a través de los diferentes órganos y entidades estatales por intermedio de sus instituciones y funcionarios. Por esta facultad excepcional se le permite a los particulares coadyuvarle al estado, sin que dicha posibilidad lo desligue de su carácter como particular, sino que por la naturaleza de la función que realiza dentro de las diversas responsabilidades de las que es objeto, la disciplinaria es una de ella, recibiendo un tratamiento especial a la luz del régimen disciplinario especial dispuesto en el libro III tanto de la Ley 734 de 2002 como de la Ley 1952 de 2019, y que establece en qué momentos este particular es sujeto disciplinable, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de interés, las faltas que le pueden ser endilgadas y por último las sanciones de las que sería objeto a razón de cometer conductas contrarias a la constitución, las leyes, y las que rige la función pública que desempeña. Este particular, entendiéndolo como cualquier persona natural o jurídica, bajo el concepto del código de comercio, le atañe una responsabilidad disciplinaria pues cuando sus actividades afectan el interés general, es responsable por su actuar, siendo menester que el legislador delimitara los criterios y exigencias para la correcta materialización de estas funciones públicas por parte del particular.

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