LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DEL ERROR JUDICIAL EN MATERIA PENAL
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UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA
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Resumen
La responsabilidad patrimonial del Estado es un tema que desde antaño ha suscitado
grandes debates y consideraciones en torno a sus alcances y efectos. Es bien conocido
que en un primer Estado de este proceso, los Estados absolutistas y monárquicos
defendieron a ultranza una completa irresponsabilidad e inmunidad en estos asuntos.
Posteriormente, bajo el Estado liberal tal situación se mantuvo, habida cuenta de su
restringida y limitada intervención (laissez faire, laissez passer). Todo este panorama se
transformó finalmente con el advenimiento de las políticas intervencionistas, ya que el
Estado debía responder por los perjuicios que causara en el despliegue y desarrollo de
tales actividades.
Así, este es un tema dinámico que evoluciona y cambia constantemente. Bajo la
Constitución de 1886 (a pesar de que en el texto no existía una norma expresa que
regulara la materia), los jueces derivaron la responsabilidad del Estado del artículo 16
del estatuto superior. Con fundamento en lo anterior, se edificaron los conceptos de falla
probada del servicio, falla presunta del servicio y algunos regímenes objetivos. Estos
conceptos pueden ser descritos en los siguientes términos:
A) “El primero era el denominado ordinario o de la falla probada del servicio, en
el cual al particular le incumbía demostrar la falla del servicio: "Se caracteriza este
régimen, como en múltiples ocasiones lo ha señalado la jurisprudencia, por tres
elementos constitutivos, a saber; una falta o falla del servicio, un perjuicio y una
relación o vínculo de causalidad entre la primera y el último. En este régimen la noción
de falla es a tal punto esencial, que corresponde al actor dar la prueba de su
ocurrencia" B) El régimen intermedio que era el de la falla presunta, fundado también en la
falla del servicio, en el cual el particular estaba eximido de acreditar dicha falla
porque se presumía, pero la administración podía exonerarse si demostraba que no se
había presentado falla del servicio. Como eximentes podían alegarse entonces, la
existencia de fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima, el hecho exclusivo de un
tercero o el buen funcionamiento del servicio
C) En el tercer sistema se incluían los regímenes de responsabilidad objetiva de la
administración.
"El elemento falla del servicio no entra en juego, ni como onus probandi, a cargo del
actor, ni como presunción de falla, inversora de la carga de la prueba. Se trata de los
regímenes que la generalidad de la doctrina denomina objetivos, que también reúnen
como elementos constitutivos un hecho y un perjuicio causado por aquél. En los
campos de la actividad administrativa a los cuales se aplica, la administración
solamente se exonera si demuestra la fuerza mayor o el hecho de la víctima. No ocurre
otro tanto con el caso fortuito".”
Todas estas construcciones jurisprudenciales se vieron afectadas con la entrada en
vigencia de la Constitución Política de 1991, ya que en el artículo 90 de la carta de
manera expresa se establecieron los criterios que debían regir la materia, a saber: “El
Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean
imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. (…)”
